"La
Municipalidad ejercerá el poder de policía en todo el partido para la atención y
mantenimiento de los ambientes interiores dispuesto por Decreto Nº 1509/79 del Poder
Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires".
Las
disposiciones posteriores dictadas por estos municipios son tan variables y discordantes
para velar por el cuidado del espejo de agua, como así también tienen su particular
criterio los propietarios de lagunas, que estimaremos inconveniente suministrar las
reglamentaciones que imperan en cada jurisdicción.
Sólo
serviría para llamar a engaño o confundir a los señores pescadores deportivos, que en
todos los casos y muy lamentablemente, será lo primero que deban averiguar cuando
concurran a uno de estos pesqueros. Por lo expuesto, nos limitamos a transcribir algunos
artículos de la Ley Nº 7616 y Decreto Nº 1878 del Superior Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires que hace muchos años rigen para la práctica de este deporte,
transformándolos en obsoletos.
Ley Nº 7616 y
Decreto Reglamentario
Nº
1878/73
Código
Rural (Normas a seguir)
5º
Medida mínima del pejerrey a extraer para la pesca deportiva: 0.25 cms. Medida desde el
hocico con la boca cerrada, hasta el extremo de la aleta caudal.
6º
La pesca deportiva en aguas interiores queda limitada a 50 piezas diarias de pejerrey por
pescador y el uso de una caña con línea de tres anzuelos como máximo y del Nº 5 como
mínimo.
8º
Durante los períodos de veda, la pesca deportiva queda limitada a los días sábados,
domingos y feriados, siendo el número de piezas a extraer de veinticinco por día y por
persona, no autorizándose durante dicho período la realización de competencias
deportivas.
9º
Lo establecido en el Art. Nº 8 queda sujeto a la pesca del pejerrey, no así a las
especies convivientes.
Ley Nº 7616/70 Art.
Nº 323
El
ejercicio de la pesca en los cuerpos de agua en propiedad privada, así como también en
lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas construidas y conservadas dentro de los
predios particulares, requerirá como medida previa al acto de realizarla, autorización
escrita del propietario u ocupante legal del campo.
Ley Nº 7616/70 Art.
Nº 325 Inc.(b)
Prohíbase
apalear las aguas o atajar con cualquier suerte de dispositivo el paso de los peces en
ríos, arroyos o lagunas en la época normal o durante crecidas o descensos.
Ley 7616/70 Art. Nº 325 Inc. (d)
Prohíbase
usar toda clase de artes, máquinas, útiles explosivos, aparejos de pesca, sin expresa
autorización del organismo competente.
Ley Nº 7616/70 Art.
Nº 326
El
ejercicio de la pesca en aguas públicas y privadas requiere la obtención previa de la
licencia de pesca.
Ley Nº 1676/70 Art.
Nº 341
Los
menores de 14 años podrán practicar la pesca deportiva sin contar con la licencia.
Los
jubilados pueden obtener sin cargo el permiso de pesca, ante las autoridades competentes y
en la casa de la Provincia de Buenos Aires, calle Callao Nº 235, Cap. Fed.
Decreto Nº 1878/73
Art. Nº 55
La
licencia de pesca deportiva caducará el 31 de Diciembre de cada año.
Decreto Nº 1878/73
Art.85
Considerase
embarcaciones "particulares" las destinadas al uso personal de sus propietarios.
Las mismas se clasificarán a su vez en "fijas" o "móviles", según
su botadura sea permanente o transitoria en un cuerpo de agua.
Decreto Nº 1878/73
Art. 91
Los
propietarios de las embarcaciones deberán estampar con pintura de color NEGRO el
número del permiso de navegación a ambos lados de la proa, con trazos de 0.16 cms. de
altura y de 0.02 cms. de ancho como mínimo, sobre un recuadro de fondo BLANCO.
Decreto Nº 1878/73
Art. 92
Las
embarcaciones "particulares móviles" deberán tener estampado el número del
permiso de navegación en la misma forma que establece el artículo anterior, pero con
color ROJO. Su botadura en el ambiente deberá efectuarse previo conocimiento del
resguardo pesquero de la jurisdicción , cuando su permanencia exceda las 24 hs.
Decreto Nº 1878/73
Art. 101
En las
épocas y lugares de veda, queda prohibida la motonáutica, permitiéndose únicamente la
navegación con motor como traslado o paseo a una velocidad máxima de 15 Km./hora.